La prisión
domiciliaria LA CONTEMPLA EL ARTICULO 10 DEL CÓDIGO PENAL Y es aquella donde el
condenado a pena privativa de libertad no es alojado en CÁRCELES. La pena es
igualmente impuesta pero morigerada en su cumplimiento, por razones
humanitarias, y teniendo en cuenta que los establecimientos carcelarios en
general por sus condiciones de salubridad no resultan adecuados en ciertas
circunstancias, aunque lógicamente no podría extenderse la prisión domiciliaria
a todos los presos, por razones de seguridad (más teniendo en cuenta que la
pulsera electrónica no resulta garantía sufriente).
Quien cumple prisión
domiciliaria tiene prohibido salir de su domicilio sin comunicarlo a las
autoridades judiciales, quienes evaluarán tal posibilidad en casos de urgencia.
Si se quebrantan las condiciones en que se otorga la prisión domiciliaria, ésta
puede ser revocada.
El
artículo 32 de la ley 24.660 encarga que la supervisión de esta detención en
domicilio esté a cargo de un patronato de liberados, o en su defecto de un
reconocido servicio social.
El
artículo 10 del Código Penal argentino, permite que el Juez valore si la pena
privativa de libertad puede cumplirse en forma domiciliaria. Se evalúan las
siguientes causales: enfermedad que necesite atención especial o que sea
terminal; discapacidad; embarazo; ancianidad (más de 70 años); o tener la mujer
un hijo de menos de 5 años o estar a cargo de un discapacitado. El artículo 314
del CPP reconoce concordantemente al juez esta facultad.
En
el caso del enfermo grave o del anciano, el Juez concede el beneficio previo
pedido de un familiar o de alguien (persona física o institución) que se
comprometa a cuidarlo. Debe justificarse por pedido de informes sociales,
médicos y psicológicos tal petición
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