La ley de divorcio en el código civil
es la 23.515 del 8 de junio de 1987 y entre sus artículos más destacados tiene
Articulo 201. - La separacion personal
no disuelve el vinculo matrimonial.
Articulo 202. - Son causas de separacion
personal:
1. El adulterio;
2. La tentativa de uno de los conyuges
contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor
principal, complice o instigador;
3. La instigacion de uno de los conyuges
al otro a cometer delitos;
4. Las injurias graves.
5. El abandono voluntario y malicioso.
Articulo 203. - Uno de los conyuges
puede pedir la separacion personal en razon de alteraciones mentales graves de
caracter permanente, alcoholismo o adiccion a la droga del otro conyuge, si
tales afectaciones provocan transtornos de conducta que impiden la vida en
comun o la del conyuge enfermo con los hijos.
Articulo 206. - Separados por sentencia
firme, cada uno de los conyuges podra fijar libremente su domicilio o residencia.
Si tuviese hijos de ambos a su carga se aplicaran las disposiciones relativas
al regimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 anos quedaran a
cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interes del menor. Los
mayores de esa edad a falta de acuerdo de los conyuges, quedaran a cargo de
aquel a quien el juez considere mas idoneo. Los progenitores continuaran
sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Articulo 207. - El conyuge que hubiera
dado causa a la separacion personal en los casos del articulo 202, deberan
contribuir a que el otro, si no dio tambien causa a la separacion, mantenga el
nivel economico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los
recursos de ambos.
Articulo 209. - Cualquiera de los
esposos, haya o no declaraciones de culpabilidad, haya o no declaracion de
culpabilidad en la sentencia de separacion personal, si no tuviera recursos
propios suficientes ni posibilidad razonable de procurarselos, tendra derecho a
que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia.
Articulo 210. - Todo derecho alimentario
cesara si el conyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias
graves contra el otro conyuge.
Articulo 213. - El vinculo matrimonial
se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los esposos;
2. Por el matrimonio que contrajere el
conyuge del declarado ausente con presuncion de fallecimiento;
3. Por sentencia de divorcio vincular.
Articulo 214. - Son causas de divorcio
vincular.
1. Las establecidas en el articulo 202;
2. La separacion de hecho de los
conyuges sin voluntad de unirse por un mayor tiempo continuo mayor de tres
anos, con los alcances y en la forma prevista en el articulo 204.
Articulo 233. - Durante el juicio de
separacion personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciacion en
caso de urgencia, el juez dispondra, a pedido de parte, medidas de seguridad
idoneas para evitar que la administracion o disposicion de los bienes por uno
de los conyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los
derechos patrimoniales del otro. Podra, asimismo, ordenar las medidas
tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren
titulares los conyuges.
Articulo 234. - se extinguira la accion
de separacion personal o de divorcio vincular y cesara los efectos de la
sentencia de separacion personal cuando los conyuges se hubieren reconciliado
despues de los hechos que autorizaban la accion. La reconciliacion restituira
todo al estado anterior a la demanda. Se presumira la reconciliacion, si los
conyuges reiniciaran la cohabitacion.
La reconciliacion posterior a la
sentencia firme de divorcio vincular solo tendra efectos mediante la
celebracion de un nuevo matrimonio.
Articulo 236:Presentada la demanda de divorcio , el
juez llamara a una audiencia para oir a las partes y procurara conciliarlas.
Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendran caracter reservado
y no constaran en el acta. Si los conyuges no comparecieran personalmente, el
pedido no tendra efecto alguno.
Si la conciliacion no fuere posible en
ese acto, el juez instara a las partes al avenimiento y convocara a una nueva
audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la que las
mismas deberan manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial,
si han arribado a una reconciliacion. Si el resultado fuere negativo o el juez
decretara la separacion personal o el divorcio vincular, cuando los motivos
aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitara a
expresar que dichos motivos hacen normalmente imposible la vida en comun,
evitando mencionar las razones que la fundaren.
Articulo 243:Se presumen hijos del
marido los nacidos despues de la celebracion del matrimonio y hasta los
trescientos dias posteriores a su disolucion, anulacion o la separacion
personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con
respecto al hijo que naciere despues de los trescientos dias de la interposicion
de la demanda de divorcio vincular,separacion personal o nulidad del
matrimonio, salvo prueba en contrario.
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